“…Si bien el Ministerio Público, al plantear el recurso de apelación especial solicitó que se impusiera a los acusados una pena de prisión inconmutable, no indicó a la Sala que dicha solicitud se basaba en el artículo 51 numeral 4) del Código Penal, respecto a la peligrosidad social del penado, por lo que la Sala no estaba obligada a considerar dicha circunstancia, ni existe norma alguna que le prohíba otorgar a los procesados el beneficio de la conmutación de la pena. El agravio deducido por la entidad casacionista no tiene asidero fáctico ni legal, debido a que al no referirse a la circunstancia de peligrosidad social de los procesados, no cometió la violación endilgada (falta de aplicación del artículo 51 numeral 4) del Código Penal), porque dicho extremo no fue alegado en apelación especial, con lo cual cumplió con las limitaciones establecidas en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que le permite conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso.
Asimismo, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y en este caso, no puede conocerse un error que no fue señalado antes de plantear el recurso de casación; pues si no se le planteó a la Sala, no podría haber hecho alusión al mismo. Por ese motivo Cámara Penal estima que, en el presente caso no hay agravio que reparar por medio del presente recurso…”